Los servicios de inteligencia consideraron que la libertad provisional del capitán Ignacio Román fue decretada de forma inopinada y temieron que se extendiera a los tenientes como una anticipación del fallo absolutorio.
Resumen
Nota informativa del CNI/CESID, fechada el 19 de abril de 1982, que analiza la libertad provisional del capitán de la Guardia Civil Francisco Ignacio Román en el contexto de la causa 2/81 del Consejo Supremo de Justicia Militar. El documento se dirige a autoridades jurídicas y examina la resolución que otorgó dicha libertad, destacando la sorpresa que generó en el ámbito legal debido a las circunstancias y el momento en que se tomó la decisión.
El análisis señala que el CSJM pudo haber concedido la libertad provisional antes, pero lo hizo de manera inesperada, sin cambios significativos en el caso. Además, advierte sobre la inminente liberación de otros tenientes de la Guardia Civil implicados, lo que podría ser percibido por la opinión pública como una exoneración moral y una señal de impunidad. La nota expresa preocupación por el desencanto y frustración que esto podría generar en la sociedad, sugiriendo que las libertades deberían ser concedidas solo tras una sentencia o al admitirse un recurso de casación.
Contenido del documento
ARAP./19-04-82
NOTA INFORMATIVA
LA
EN
CAUSA 2/81
1.- La reciente resolución del C.S.J.M., por la que se acuerda la libertad provisional, sin fianza del procesado Capitán de la Guardia Civil D. Francisco Ignacio Román, ha causado extrañeza en los medios jurídicos que siguen de cerca las vicisitudes de la Causa 2/81. Este sentimiento no deriva de la libertad en sí misma, sino de las circunstancias y el momento en que se ha decretado. Se refieren a la cuantía de la pena que el Fiscal solicita para el procesado (un año y seis meses) y al tiempo que llevaba en prisión preventiva (un año y dos meses), que absorbe más de tres cuartas partes de la petición de condena. De apoyarse exclusivamente en estos motivos, el C.S.J.M. pudo haber decretado la libertad provisional de dicho procesado, lo más tarde en la fecha en que el Fiscal formalizó el escrito de conclusiones provisionales, es decir, el dos de febrero pasado.
3.- Pero resulta, efectivamente, extraño que no habiendo tomado entonces ninguna decisión el C.S.J.M. y sin haberse producido tampoco novedades sustanciales en el desarrollo de la prueba del Juicio que se está celebrando, se proceda inopinadamente, ahora, a decretar la libertad, sin esperar a la conclusión del Juicio, ya muy próxima.
4.- Es sabido que el C.J.M. impone preceptivamente la libertad a quien ha estado preso preventivamente un tiempo igual o inferior a la pena que pudiera corresponderle (art. 691). Esta pena, como es obvio, no viene cuantificada por la petición fiscal, sino por el precepto correspondiente del C.J.M. Una y otra no tienen por qué ser necesariamente coincidentes, aunque lo sean generalmente.
5.- También hay que tener en cuenta que el art. 17.4, inciso final, de la Constitución, establece que "por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional". Esta Ley ha sido promulgada para el procedimiento ordinario, a diferencia de los procedimientos militares en la reforma C.J.M. operada por L.O. n 9/80, de 6 de noviembre. En dicha Ley se establece, mediante la reforma del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "en ningún caso la prisión provisional podría exceder de la mitad del tiempo presuntivo que se entenderá como pena la que, en razón de las posibles circunstancias modificativas, pueda corresponder al inculpado. No existiendo estas, a juicio de la autoridad judicial, se computará como tiempo el que corresponda al grado medio".
6.- Reducida, no obstante, la cuestión a este procesado exclusivamente, no tendría mayor trascendencia; entre otros motivos porque su actuación en los hechos, según la narración, se considera atípica (con el consiguiente fallo absolutorio) o, al menos, susceptible de una calificación jurídica de rango menor, ajeno al delito de rebelión.
7.- Si hemos comenzado hablando de este caso, es porque constituye antecedente de las demás resoluciones que se anuncian como probables e inminentes, de libertad provisional de todos los tenientes de la Guardia Civil encausados. Este asunto es el que nos parece delicado, importante y necesitado de una especial reflexión. En este momento preciso, el acuerdo de libertad tendría en la estimación de la opinión pública una sola explicación: la de la aceptación moral por parte del C.S.J.M. de la exoneración de responsabilidades, en equiparación con los hechos de la rendición en la mañana del 23-F. Y tal conexión ofrece una imagen monstruosa jurídicamente y desmoralizadora desde la perspectiva de la conciencia social. Debe evitarse, pues, toda ocasión de que se establezca interrelación entre ambos fenómenos.
8.- En vísperas de la terminación del Juicio y de la inminente sentencia, están fuera de lugar - a salvo hechos inesperados de incidencia excepcional - resoluciones de este tipo que indirectamente aparecen como anticipaciones del fallo y que, por su orientación, se prestan fácilmente a valorarlas como patentes de impunidad, con las consiguientes sensaciones de desencanto, frustración y derrotismo.
9.- Creemos que el límite temporal señalado a la prisión preventiva en el procedimiento ordinario - mitad del tiempo de duración de la pena, presunta procedente - aunque no tenga directa aplicación al procedimiento militar, debe observarse en la práctica en virtud de su emanación constitucional. Pero la pena que se pide por el Fiscal a los referidos tenientes, después de asignarles una reducción sustancial de la pena (según art. 288 del C.J.M.) a través de la aplicación del art. 294 del C.J.M. con el carácter de atenuante específica privilegiada, es de tres años y un día de prisión. Pues bien, todavía se hallan lejos de acceder a la frontera de la mitad de la pena que debe conllevar en inmediata libertad, ya que ese evento se realizaría en el próximo mes de agosto.
10.- Por lo expuesto, parece que las libertades solo deberían decretarse en la sentencia (para quienes queden absueltos o tengan cumplido en prisión preventiva un tiempo equivalente al de la condena) o, eventualmente, al admitirse a trámite el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En este último supuesto, debería decretarse la libertad al menos de todos aquellos en que sea presumible que alcancen la mitad del tiempo previsto de condena antes de resolverse el recurso.
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