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Defensa · Centro Nacional de Inteligencia (CNI/CESID)

Nota informativa sobre libertad provisional del Capitán Román (19 abril 1982) RESERVADO

Juicio oral (causa 2/81)
nota informativa · 3 páginas · 497 KB · 1982-04-19
Importancia 70
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Documento de interés — Por qué importa
Los servicios de inteligencia consideraron que la libertad provisional del capitán Ignacio Román fue decretada de forma inopinada y temieron que se extendiera a los tenientes como una anticipación del fallo absolutorio.
Resumen

Nota informativa del CNI/CESID fechada el 19 de abril de 1982, con un análisis jurídico detallado sobre la libertad provisional decretada en la causa 2/81 del Consejo Supremo de Justicia Militar. Analiza la reciente resolución que acordó la libertad provisional sin fianza del capitán de la Guardia Civil Francisco Ignacio Román, señalando que causó extrañeza en medios jurídicos no por la libertad en sí, sino por las circunstancias y el momento.

La nota argumenta que el CSJM podría haber decretado la libertad cuando el fiscal formalizó conclusiones provisionales (2 de febrero), pero lo hizo de forma inopinada sin novedades sustanciales. El documento advierte especialmente sobre la probable e inminente libertad de todos los tenientes de la Guardia Civil encausados, alertando de que la opinión pública lo interpretaría como una exoneración moral y una "patente de impunidad", con sensaciones de desencanto, frustración y derrotismo. Calcula que según la petición fiscal de tres años y un día, los tenientes no alcanzarían la mitad de la pena en prisión preventiva hasta agosto de 1982, y recomienda que las libertades solo se decreten con la sentencia o al admitirse recurso de casación.

ARAP./19-04-82 NOTA INFORMATIVA LA EN CAUSA 2/81 1.- La reciente resolución del C.S.J.M., por la que se acuerda la libertad provisional, sin fianza del procesado Capitán de la Guardia Civil D. Francisco Ignacio Román, ha causado extrañeza en los medios jurídicos que siguen de cerca las vicisitudes de la Causa 2/81. Este sentimiento no deriva de la libertad en sí misma, sino de las circunstancias y el momento en que se ha decretado. Se refieren a la cuantía de la pena que el Fiscal solicita para el procesado (un año y seis meses) y al tiempo que llevaba en prisión preventiva (un año y dos meses), que absorbe más de tres cuartas partes de la petición de condena. De apoyarse exclusivamente en estos motivos, el C.S.J.M. pudo haber decretado la libertad provisional de dicho procesado, lo más tarde en la fecha en que el Fiscal formalizó el escrito de conclusiones provisionales, es decir, el dos de febrero pasado. 3.- Pero resulta, efectivamente, extraño que no habiendo tomado entonces ninguna decisión el C.S.J.M. y sin haberse producido tampoco novedades sustanciales en el desarrollo de la prueba del Juicio que se está celebrando, se proceda inopinadamente, ahora, a decretar la libertad, sin esperar a la conclusión del Juicio, ya muy próxima. 4.- Es sabido que el C.J.M. impone preceptivamente la libertad a quien ha estado preso preventivamente un tiempo igual o inferior a la pena que pudiera corresponderle (art. 691). Esta pena, como es obvio, no viene cuantificada por la petición fiscal, sino por el precepto correspondiente del C.J.M. Una y otra no tienen por qué ser necesariamente coincidentes, aunque lo sean generalmente. 5.- También hay que tener en cuenta que el art. 17.4, inciso final, de la Constitución, establece que "por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional". Esta Ley ha sido promulgada para el procedimiento ordinario, a diferencia de los procedimientos militares en la reforma C.J.M. operada por L.O. n 9/80, de 6 de noviembre. En dicha Ley se establece, mediante la reforma del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "en ningún caso la prisión provisional podría exceder de la mitad del tiempo presuntivo que se entenderá como pena la que, en razón de las posibles circunstancias modificativas, pueda corresponder al inculpado. No existiendo estas, a juicio de la autoridad judicial, se computará como tiempo el que corresponda al grado medio". 6.- Reducida, no obstante, la cuestión a este procesado exclusivamente, no tendría mayor trascendencia; entre otros motivos porque su actuación en los hechos, según la narración, se considera atípica (con el consiguiente fallo absolutorio) o, al menos, susceptible de una calificación jurídica de rango menor, ajeno al delito de rebelión. 7.- Si hemos comenzado hablando de este caso, es porque constituye antecedente de las demás resoluciones que se anuncian como probables e inminentes, de libertad provisional de todos los tenientes de la Guardia Civil encausados. Este asunto es el que nos parece delicado, importante y necesitado de una especial reflexión. En este momento preciso, el acuerdo de libertad tendría en la estimación de la opinión pública una sola explicación: la de la aceptación moral por parte del C.S.J.M. de la exoneración de responsabilidades, en equiparación con los hechos de la rendición en la mañana del 23-F. Y tal conexión ofrece una imagen monstruosa jurídicamente y desmoralizadora desde la perspectiva de la conciencia social. Debe evitarse, pues, toda ocasión de que se establezca interrelación entre ambos fenómenos. 8.- En vísperas de la terminación del Juicio y de la inminente sentencia, están fuera de lugar - a salvo hechos inesperados de incidencia excepcional - resoluciones de este tipo que indirectamente aparecen como anticipaciones del fallo y que, por su orientación, se prestan fácilmente a valorarlas como patentes de impunidad, con las consiguientes sensaciones de desencanto, frustración y derrotismo. 9.- Creemos que el límite temporal señalado a la prisión preventiva en el procedimiento ordinario - mitad del tiempo de duración de la pena, presunta procedente - aunque no tenga directa aplicación al procedimiento militar, debe observarse en la práctica en virtud de su emanación constitucional. Pero la pena que se pide por el Fiscal a los referidos tenientes, después de asignarles una reducción sustancial de la pena (según art. 288 del C.J.M.) a través de la aplicación del art. 294 del C.J.M. con el carácter de atenuante específica privilegiada, es de tres años y un día de prisión. Pues bien, todavía se hallan lejos de acceder a la frontera de la mitad de la pena que debe conllevar en inmediata libertad, ya que ese evento se realizaría en el próximo mes de agosto. 10.- Por lo expuesto, parece que las libertades solo deberían decretarse en la sentencia (para quienes queden absueltos o tengan cumplido en prisión preventiva un tiempo equivalente al de la condena) o, eventualmente, al admitirse a trámite el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En este último supuesto, debería decretarse la libertad al menos de todos aquellos en que sea presumible que alcancen la mitad del tiempo previsto de condena antes de resolverse el recurso. —